Jun 29, 2024

La solidaridad en los contratos de servicios públicos domiciliarios

  • Sep 30, 2013
  • Sep 30, 2013
  • 7520

La solidaridad en los contratos de servicios públicos domiciliarios

 


La figura de la solidaridad se entiende como la garantía que tiene la empresa de servicios públicos domiciliarios de exigir al propietario, suscriptor o usuario el pago de las obligaciones generadas con la prestación de los servicios de agua, alcantarillado, aseo, energía, gas natural y GLP.

 

La solidaridad, en materia de servicios públicos domiciliarios, está señalada en la Ley 142 de 1994. El artículo 130 expresa que, en relación con las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, existe solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.

 

Por ello, si un arrendatario deja una deuda por servicios de un inmueble el propietario está en la obligación de pagar esa deuda. Existen, sin embargo, algunas excepciones que se explican en el siguiente punto.

 

1. Preguntas frecuentes sobre los contratos de servicios públicos

 

Responde: Gladys Santisteban – Abogada Dirección General Territorial de Superservicios.

 

a) ¿Si compro un inmueble quién responde por las deudas de servicios públicos?

 

En la compra de inmuebles urbanos se entiende cedido el contrato de servicios públicos. Por lo tanto, quien adquiera el inmueble será solidariamente responsable por las deudas de servicios públicos existentes al momento de la compra, siempre y cuando el contrato de prestación del servicio se encuentre vigente.

 

b) ¿El propietario/arrendador está obligado a pagar deudas por los bienes o servicios que adquiera el arrendatario para pagar a través de la factura de un servicio público?

 

Cuando los usuarios adquieran bienes y servicios, a crédito, para ser cobrados a través de la factura de los servicios públicos, estas deudas no se extienden al propietario, a menos que éste lo haya aceptado en forma expresa.

 

Si el propietario no ha firmado el crédito o la financiación de las sumas adeudadas o no ha dado su consentimiento para que se suscriba, no está obligado a asumirlas así sean por consumos del servicio. Quien financie los valores por estos servicios será el único responsable de su pago.

 

La solidaridad entre el propietario y el arrendatario se rompe si la empresa no suspende el servicio cuando lo debe hacer por mora en el pago del mismo.

 

Los propietarios tampoco están obligados a cancelar por deudas de electrodomésticos, seguros exequiales, etc, que hayan adquirido los arrendatarios.

 

c) En qué otros eventos se rompe la solidaridad o no existe solidaridad?

 

- Cuando un arrendatario suscribe un acuerdo de pago con la empresa de servicio y no paga, el propietario no está obligado a responder por esa deuda.

 

- Cuando el arrendatario se reconecta sin autorización de la empresa y la empresa no hace nada para evitarlo.

 

- Cuando el prestador instala nuevos servicios y el usuario está en mora.

 

- Cuando no está vigente el contrato de prestación del servicio.


- Para el caso del servicio de aseo, como este no se puede suspender porque se afecta la comunidad, la solidaridad no se rompe. Por ello, el propietario es solidario en el pago, cuando el arrendatario no responde por la deuda.

 

d) ¿Qué establece la Ley 820 de 2003, Ley de Arrendamiento, en materia de solidaridad?

 

Establece que el propietario del inmueble no es responsable por las deudas de servicios públicos de su arrendatario, es decir que no es solidario con ese pago. Siempre y cuando el arrendatario garantice a la empresa el pago del servicio, a través de un depósito en dinero o de una póliza de seguros, que ampare el pago de los servicios públicos a su cargo.

 

2. Clips – Efectos de la solidaridad

 

La solidaridad en materia de servicios públicos tiene su origen en la regulación de las obligaciones solidarias en el Código Civil. Por tanto, sus efectos son similares, en particular los siguientes:

 

1. La empresa de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores solidarios (usuario, suscriptor y propietario o poseedor) o contra el que él elija.

 

2. El deudor solidario a quien se haga el cobro, está obligado a pagar la totalidad de la deuda.

 

3. Si la empresa solamente se dirige contra uno o algunos de los deudores solidarios, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros. Pero si obtiene algún pago parcial, solo puede luego exigir la parte que no fue satisfecha.

 

4. El pago total o parcial, extingue la obligación solidaria respecto de todos.

 

Además, una vez el suscriptor o propietario, en su calidad de deudor solidario haya pagado la totalidad de la obligación, puede ejercer las acciones pertinentes contra el usuario que incumplió el pago.