Fue demandada ante la Corte Constitucional la facultad que tienen el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes para nombrar a los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado (ESE), hospitales, según el nivel territorial, porque según los accionantes de esta forma se está desconociendo el principio del mérito como mecanismo para establecer de manera objetiva la idoneidad de quien aspira al cargo.
La Ley 1797 de 2016 por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud establece en su artículo No. 20 que “los gerentes o directores de las empresas sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial. En el nivel nacional los gerentes o directores de las empresas sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República”.
En tanto que corresponderá a los gobernadores y alcaldes, dentro de los tres meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Los gerentes o directores de las ESE serán nombrados para periodos institucionales de cuatro años, el cual comenzará con la posesión y culminará tres meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del gobernador o del alcalde.
Dentro de dicho periodo estos funcionarios solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión.
De esta forma La Ley 1797 de 2016 puso fin al sistema de meritocracia que se llevaba a cabo para el nombramiento de los gerentes o directores de las ESE a través de concursos de méritos, para lo cual se había dejado su realización a varias universidades.
No obstante este mecanismo recibió muchas críticas porque supuestamente los concursos de méritos en algunos casos eran manipulados, de tal forma que no siempre resultaba ganador el aspirante mejor preparado.
Argumentos de la demanda
Los demandantes piden a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 20 (parcial) de la Ley 1797 de 2016 porque vulnera el artículo 125 de la Carta Política, al desconocer el principio de mérito como mecanismo para establecer de manera objetiva la idoneidad de quien aspira a ocupar el cargo de gerente o director de las empresas sociales del Estado, “otorgándoles de manera regresiva a los alcaldes, gobernadores y al Presidente de la República la facultad de nombrarlos directamente, en atención a criterios que no satisfacen el interés general, más cuando se trata de entidades públicas del sector salud”.
Así mismo, los impugnantes señalan que la disposición demandada desconoce el aparte de la Constitución que prohíbe que la filiación política de los ciudadanos determine su nombramiento en un empleo de carrera, su ascenso, remoción, “al dejar en cabeza de quien es elegido por voto popular la capacidad nominadora, sin la verificación de criterios que permitan establecer una metodología de quién es más idóneo, perdiéndose la finalidad del principio del mérito”.
Concepto del Procurador
El procurador General, Fernando Carrillo, en un concepto que hizo llegar a la Corte Constitucional a propósito de esta demanda pide declarar exequible el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.
Aunque el demandante considera que es regresivo facultar al Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes para nombrar a los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado (ESE), el procurador Fernando Carrillo señala en su concepto que “se está en frente de una norma totalmente respetuosa del ordenamiento constitucional y que por ello la Corte debe declarar su exequibilidad, sin perjuicio de que se llegara a considerar pertinente exhortar al Congreso de la República para que con base en consideraciones fácticas y en datos reales, legisle sobre la materia determinando lo que se concluya de acuerdo con el principio democrático”.
El Procurador General recuerda en su concepto que según la jurisprudencia constitucional, en lo relativo a salud, el legislador goza de amplias atribuciones en la estructuración del sistema de seguridad social respectiva.
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